#Panamá 🇵🇦 #AlertaLaboralBDS: 5 MESES -máximo término para suspensión de contratos de trabajo-

ALPN
 
El término de duración de la suspensión de contratos de trabajo se encuentra regulado en el artículo 203 del Código de Trabajo:
 
“Artículo 203. Si se encontrare justificada la causal alegada, la Dirección General de Trabajo señalará, según las circunstancias, el término de suspensión de los contratos de trabajo, por un mínimo de una semana y hasta por un máximo de un mes.
 
El empleador podrá solicitar prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo, comprobando ante la Dirección Regional o General de Trabajo con audiencia de los trabajadores que persisten las condiciones que impiden la reanudación de las actividades de la empresa. 
 
De encontrar, la Dirección Regional o General de Trabajo, justificada la causal alegada podrá prorrogar por períodos sucesivos de treinta días la suspensión de los contratos de trabajo, hasta por período máximo de cuatro meses.”
 
En vista que el artículo en mención hace referencia a un periodo máximo de 4 meses, surge la duda de si éste es el periodo máximo para la suspensión de contratos de trabajo.

Esta duda fue resuelta en el año 2000, cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, emitió un criterio sobre la interpretación del artículo 203, relativa al periodo de duración de la suspensión de contratos de trabajo, la cual citamos a continuación:
 
“El último párrafo del artículo 203 autoriza a prorrogar por períodos sucesivos de treinta (30) días, hasta un máximo de cuatro (4) meses, regula específicamente las prórrogas, los términos por los cuales se podrá prorrogar la ya concedida suspensión de los contratos, fragmentándolos de manera gradual en períodos de 30 días, a fin de comprobar cada 30 días si persisten las condiciones que motivan la suspensión de los contratos de trabajo; que en su totalidad no deberán rebasar el período de cuatro meses. No se refiere este aparte al término de suspensión original.
 
El primer párrafo de la excerta legal en comento contempla la posibilidad de autorizar la suspensión de los contratos de trabajo por un término mínimo de una semana y un máximo de un mes.
 
En síntesis, el sentido y alcance de la norma en el último párrafo se refiere a las prórrogas, no así al término de suspensión originalmente concedido, regulado en el primer párrafo.
 
De lo anterior se deduce que si la suspensión original de los contratos de trabajo fue autorizada el 22 de abril de 1998, por Resolución No. 13SJ/DRTCH-98, es a partir de la segunda resolución, que concede la prórroga de la suspensión, que se empiezan a contar los 4 meses, como término máximo, que autoriza el último párrafo de la norma.
 
Dicho en otros términos, la Resolución No. 13SJ/DRTCH-98, de 22 de abril de 1998, autoriza suspensión de los contratos y no su prórroga, por tanto, no es desde esta fecha que deben contarse los 4 meses, sino desde la emisión de la Resolución que autoriza la primera prórroga de esta suspensión.”
 
Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Rafael López Guerra y César Alejandro Olivero, contra la Resolución No.31 Sj/Drtch de 1 de septiembre de 1998, dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí. Panamá, dos (2) de octubre de dos mil (2000).
 
Adicional a lo anterior, el día 2 de julio del 2000, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto Ejecutivo No. 100 del Ministerio de Trabajo, que en su artículo quinto señala: “la suma de todas las prórrogas autorizadas no excederá de cuatro meses”.
 
En conclusión, la suspensión de los contratos se puede hacer por un máximo de 5 meses: 30 días de suspensión original y 4 meses de prórroga.
 
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