La incorporación de tecnologías en el ámbito empresarial ha permitido que aparezcan nuevas formas de empleo mediante el uso de plataformas digitales, lo que ha llevado a preguntarse si son reguladas por el derecho laboral o no.
En el trabajo por plataformas digitales (apps) existe un sistema de control digitalizado de la prestación de servicio que dificulta valorar el margen de autonomía que goza quien presta el servicio, al existir una delgada línea entre el contrato de trabajo y los contratos regulados por la legislación civil o mercantil.
El derecho comparado, en especial la jurisprudencia internacional (por ejemplo: la Sentencia del Tribunal Supremo Español (TS) del 24 de enero de 2018, Recurso 3595/2015), señala cuáles son las características de un contrato de arrendamiento de servicio, a saber:
- la práctica de actos profesionales concretos;
- no está sujeto a jornada, vacaciones, ordenes, ni instrucciones;
- practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.
En contrapartida, en la relación laboral, el trabajo es subordinado, siendo la subordinación el elemento característico de la relación de trabajo (Sentencia N°. 172/2022, Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, Managua, siete de abril del año dos mil veintidós de las 9:40 a. m.).
El criterio laboral nicaragüense ha recogido del Código del Trabajo de la República de Chile (Ley N°. 21.431) una definición de “Empresas de plataformas digitales de servicios”, las cuales deben entenderse como: aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico especifico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros. Por otra parte, se entenderá por trabajador de plataformas digitales, aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrativa o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.
En consecuencia, nuestro máximo Tribunal Laboral recientemente desestimó que las empresas de plataformas digitales de servicios sean proveedores de una herramienta informática, al demostrarse que la relación que entablan con los mensajeros o conductores es una simulación contractual, que busca evadir derechos y deberes mínimos de empleadores y trabajadores (art. 1, Código del Trabajo de Nicaragua).
Por ende, el trabajo humano, subordinado, con evidentes elementos de una relación de trabajo debe estar protegido por la legislación laboral, para que las personas trabajadoras no sean vulneradas en sus derechos laborales (Sentencia N°. 172/2022, Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, Managua, siete de abril del año dos mil veintidós de las 9:40 a. m.).
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