#Chile 🇨🇱 #BDS_Artículo: Fallos destacados del mes de mayo, 2026
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#Chile 🇨🇱 #BDS_Artículo: Fallos destacados del mes de mayo, 2026

Hemos seleccionado 6 fallos dictados en mayo de 2026 que nos parecen especialmente ilustrativos por las materias abordadas y los razonamientos expuestos. Queremos compartir con ustedes una breve reseña de cada uno.

I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO REBAJA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO AL CONFIGURARSE EXPOSICIÓN IMPRUDENTE AL DAÑO

Con fecha 8 de mayo de 2026, en causa Rol N° Laboral-Cobranza-4519-2024, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y, en sentencia de reemplazo, invalidó el fallo de primera instancia únicamente respecto del lucro cesante, ordenando rebajar dicha indemnización al estimar configurada una exposición imprudente al daño por parte del trabajador.

En este sentido, el tribunal de alzada mantuvo la responsabilidad de la empleadora por incumplimientos a su deber de seguridad, particularmente por la ausencia de sistemas de bloqueo y advertencias de riesgo en la maquinaria. Con todo, estimó que el trabajador contribuyó directamente a la producción del daño al operar voluntariamente una máquina para la cual no contaba con autorización ni capacitación, desatendiendo las instrucciones impartidas por la empresa.

Asimismo, la Corte razonó que la conducta del trabajador al intervenir una máquina “sin tener la aptitud técnica ni autorización para ello” constituye una negligencia que debe ser ponderada al momento de fijar la cuantía de la reparación. En esa línea, precisó que la referencia del artículo 2330 del Código Civil a la “apreciación del daño” debe entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto el daño moral como el lucro cesante.

Finalmente, el fallo reafirma que la responsabilidad del empleador en materia de accidentes del trabajo no resulta absoluta frente a conductas riesgosas del propio trabajador, especialmente cuando este actúa fuera de su esfera de competencia y en contravención a instrucciones expresas de seguridad, sin perjuicio de los deberes preventivos que igualmente recaen sobre la empresa.

II. CORTE SUPREMA ANULA DE OFICIO FALLO DE NULIDAD POR EXCEDER LOS LÍMITES DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Con fecha 13 de mayo de 2026, en causa Rol N° 56.327-2024, la Excelentísima Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, al estimar que esta excedió las facultades propias del recurso de nulidad laboral regulado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

En la especie, la Corte de Apelaciones acogió un recurso de nulidad deducido por la demandada en una causa por despido por necesidades de la empresa, revalorizando la prueba testimonial y documental rendida en juicio para concluir que el despido se encontraba justificado.

La Corte Suprema recordó que, al conocer un recurso fundado en la citada norma, la Corte de Apelaciones debe respetar los hechos fijados por el tribunal de instancia, pudiendo únicamente efectuar una calificación jurídica diversa de los mismos. En este contexto, señaló que el tribunal de alzada incurrió en un error al valorar nuevamente la prueba para establecer la concurrencia de elementos fácticos, excediendo el ámbito de competencia propio del recurso de nulidad laboral.

Finalmente, el máximo tribunal concluyó que dicha actuación vulneró la garantía constitucional del debido proceso, dejando sin efecto todo lo obrado desde la vista de la causa y ordenando que una nueva sala de la Corte de Apelaciones conozca nuevamente el recurso de nulidad. En ese contexto, la sentencia precisa que, en sede de nulidad laboral, las Cortes de Apelaciones no pueden revalorizar la prueba ni alterar los hechos fijados en la instancia al conocer recursos fundados en dicha disposición legal.

III. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN RECONOCE VALIDEZ DE RESERVA GENÉRICA DE DERECHOS EN FINIQUITO TRAS LEY N° 21.361

Con fecha 20 de mayo de 2026, en causa Rol N° Laboral-Cobranza-1060-2025, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador y anuló parcialmente la sentencia que había acogido la excepción de finiquito opuesta por la demandada, al estimar que la reserva de derechos estampada en dicho instrumento “Me reservo derecho a demandar posterior firma finiquito” era suficiente para impedir su efecto liberatorio general.

El tribunal de alzada sostuvo que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.361, la reserva de derechos no requiere una formulación precisa ni solemne, bastando que el trabajador manifieste su discrepancia respecto del contenido del finiquito. En esa línea, señaló expresamente que “el desacuerdo puede ser manifestado de cualquier manera” y que basta incluso “solo indicar que se reserva el derecho”.

Asimismo, el fallo destacó que el efecto liberatorio del finiquito se limita únicamente a aquellas materias respecto de las cuales exista acuerdo expreso entre las partes, precisando que “la exigencia de precisión (…) recae en el acuerdo y no en la reserva con la que el trabajador manifiesta su discrepancia”.

En consecuencia, la Corte concluyó que el tribunal de primera instancia incurrió en error de derecho al exigir un nivel de especificidad no contemplado por la ley, invalidando parcialmente la sentencia y ordenando retrotraer la causa para que se emitiera un nuevo pronunciamiento respecto de las prestaciones reclamadas.

IV. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA ACOGE NULIDAD Y ESTABLECE QUE EL PAGO DE UNA MULTA ADMINISTRATIVA NO IMPIDE SU RECLAMACIÓN JUDICIAL

Con fecha 25 de mayo de 2026, en causa Rol N° Laboral-Cobranza-342-2025, la Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa reclamante, invalidando la sentencia que rechazó la reclamación judicial de multa administrativa por estimar que el pago voluntario de la multa extinguía la acción.

La Corte sostuvo que el artículo 503 del Código del Trabajo regula un mecanismo de control jurisdiccional respecto de las sanciones impuestas por la Dirección del Trabajo, “sin contemplar, en parte alguna, que el pago previo o coetáneo de la multa constituya impedimento para el conocimiento de fondo del reclamo”, agregando que interpretar lo contrario supone incorporar una exigencia no prevista por el legislador, contrariando el principio de legalidad procesal.

Asimismo, el tribunal de alzada descartó que el pago de la multa implique una “renuncia tácita a la acción judicial”, enfatizando que la Ley N° 19.880 exige que tanto el desistimiento como la renuncia consten expresamente por escrito. Agregó que el reclamante mantiene un interés legítimo aun después del pago, tanto por la posibilidad de obtener restituciones como para evitar que la multa sea considerada como agravante de reincidencia en futuras fiscalizaciones.

Finalmente, la sentencia concluyó que el tribunal de instancia incurrió en infracción de ley al omitir todo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia —incluyendo alegaciones relativas a non bis in idem, error de hecho y proporcionalidad de la sanción— ordenando retrotraer la causa para una nueva audiencia única.

V. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT ACOGE NULIDAD Y DECLARA JUSTIFICADO DESPIDO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE GUARDIA DE SEGURIDAD

Con fecha 25 de mayo de 2026, en causa Rol N° Laboral-Cobranza-28-2025, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada, anuló la sentencia de instancia y declaró justificado el despido de un guardia de seguridad fundado en la causal de incumplimiento grave. La Corte concluyó que el tribunal efectuó una errada calificación jurídica de los hechos establecidos en el proceso.

El fallo sostuvo que el error del tribunal no estuvo en la fijación de los hechos, sino en haber estimado insuficiente una conducta que sí revestía la gravedad necesaria para configurar la causal disciplinaria invocada. En particular, la Corte reprochó que, pese a haberse acreditado una conducta agresiva cometida por un trabajador que ejercía funciones de seguridad, igualmente se descartara la procedencia del despido.

Asimismo, la magistratura precisó que no resultaba necesario que todos los hechos contenidos en la carta de despido se acreditaran copulativamente para justificar la desvinculación, bastando que uno de ellos, por sí solo, tuviera la entidad suficiente para sustentar la causal invocada por el empleador.

Finalmente, la Corte señaló que “el error del sentenciador no radica en la manera como hizo el establecimiento de los hechos, sino en el juicio normativo que les atribuyó”, agregando que “si se tiene por demostrada una conducta agresiva y desbordada, cometida en el marco de la relación laboral y en el ejercicio de funciones de seguridad, la solución jurídicamente correcta era tener por configurada la causal de despido invocada por la empleadora”.

VI. JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA REBAJA MULTAS ADMINISTRATIVAS CURSADAS EN EL MARCO DE LA LEY KARIN POR EXISTIR MEDIDAS CONCRETAS DE RESGUARDO

Con fecha 4 de mayo de 2026, en causa RIT 125-2025 (acumuladas I-26-2025 e I-27-2025), el Juzgado de Letras de La Ligua acogió las reclamaciones judiciales deducidas en contra de tres multas de 40 UTM cada una, cursadas por la Inspección del Trabajo en el marco de denuncias formuladas bajo la Ley Karin, rebajándolas a 2 UTM cada una.

El tribunal estimó que, si bien las medidas de resguardo implementadas por la empresa no eliminaron completamente el contacto entre denunciantes y denunciados, sí existió una actuación concreta, inmediata y verificable destinada a dar cumplimiento al artículo 211-B bis del Código del Trabajo. En particular, ponderó la implementación de medidas tales como segregación de cuadrillas, sectorización por localidades, descalce de jornadas y colaciones, modificación de accesos y control diferenciado de asistencia, todas formalizadas mediante un plan operativo específico y ejecutadas compatibilizando la continuidad operacional con el deber de resguardo impuesto por la Ley Karin.

Por otra parte, la sentencia cuestionó la aplicación automática del “Tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas” de la Dirección del Trabajo, rechazando que las infracciones fueran calificadas como “gravísimas” pese a existir medidas concretas de resguardo y mitigación. A juicio del tribunal, resulta un “absurdo en la calificación de gravísima” sancionar de igual forma a quien no adopta ninguna medida y a quien sí implementa acciones destinadas a proteger a los trabajadores involucrados.

Finalmente, el tribunal recalificó las infracciones como leves y aplicó la multa mínima legal de 2 UTM, reforzando que las sanciones administrativas dictadas en el contexto de la Ley Karin deben ser debidamente fundamentadas y proporcionales a las circunstancias efectivamente constatadas durante la fiscalización.

Publicado el miércoles 7 de abril de 2026.

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