Hemos seleccionado 4 fallos dictados en marzo de 2026 que nos parecen especialmente ilustrativos por las materias abordadas y los razonamientos expuestos. Queremos compartir con ustedes una breve reseña de cada uno.
I. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS: VIAJE DE TRABAJADOR QUIEN SE ENCONTRABA CON REPOSO DOMICILIARIO TOTAL POR LICENCIA MÉDICA CONSTITUYE FALTA DE PROBIDAD
Con fecha 9 de marzo de 2026, en Causa Rol N° 216-2025, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó la sentencia de instancia y resolvió que viaje al extranjero de trabajador que se encontraba con licencia médica que ordenaba reposo domiciliario total constituye una falta de probidad.
La recurrente sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo que respecta a los artículos 160 N° 1 letra a) y 168 inciso cuarto del Código del Trabajo. Añade que ello haría aplicable la causal de despido disciplinario invocada en la carta de despido, la cual fue desestimada por el tribunal a quo.
El tribunal de alzada advierte que cuando existe una licencia médica vigente, la relación laboral no se ha extinguido sino que continúa vigente subsistiendo algunas de las obligaciones correlativas derivadas del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, esto es, “deber de obediencia y el deber de diligencia y colaboración, el deber de fidelidad (...), el deber de guardar secreto profesional, el deber de lealtad” del trabajador.
En este sentido, aclara que la falta de probidad se generó “al aprovechar el reposo que le fuera prescrito para viajar al extranjero, mal uso de licencia médica que claramente resulta reñido con la buena fe y configura un engaño” que justifica la causal de despido invocada.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte acogió el recurso de nulidad intentado por la demandada por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
II. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DESCARTA QUE DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEBA PRESENTARSE EN SU COPIA ORIGINAL
Con fecha 9 de marzo de 2026, en la Causa Rol N° 297-2025, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso interpuesto por la parte reclamante y estableció que la expresión “documentación necesaria”, en lo que respecta a la información exigida por la Dirección del Trabajo, no implica la obligación de presentar copias autenticadas ante notario.
Al respecto, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 31 del D.F.L. N° 2 de 1967, toda vez que valida la multa cursada a la empresa por “no exhibir documentación” basándose en que el contrato de trabajo requerido fue presentado como fotocopia simple y no copia autorizada ante notario.
La magistratura señala que el juez a quo yerra al señalar que “la potestad fiscalizadora incluye implícitamente la facultad de exigir formalidades específicas”. Así, si la fiscalizadora tenía dudas sobre la autenticidad de la copia simple, podía recurrir a otros medios de verificación, pero no sancionaron por “no exhibición” cuando el documento estaba a su disposición. Agrega que “actuar de ese modo implica crear un tipo infraccional distinto al legal”.
De esta manera, la Corte concluye que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, “pues de haberse aplicado correctamente el principio de legalidad y la norma citada, se habría concluido que la conducta no era constitutiva de infracción”.
III. 2° JLT DE SANTIAGO DECLARA QUE DESPIDO SE AJUSTA A DERECHO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Con fecha 19 de marzo de 2026, en Causa RIT M-2933-2025, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por el trabajador asegurado que éste al cumplir las obligaciones del contrato de trabajo encontraba estaba sujeto a un “estándar de diligencia especialmente exigente” derivado de la naturaleza de sus funciones.
En este contexto, el tribunal advierte que los hechos constatados “dan cuenta de una conducta particularmente grave por parte del actor”, especialmente considerando que las funciones del trabajador implican el transporte de personas y la conducción de vehículos de gran tamaño en la vía pública.
En este sentido, el abandono del puesto de trabajo, la participación en una agresión física en contexto laboral y la ejecución de maniobras negligentes que culminaron en la colisión de otro vehículo mientras transportaba pasajeros configuran una conducta de especial gravedad.
Por su parte, el incumplimiento de prohibiciones expresas como “producir mediando culpa o dolo - daños en el vehículo a su cargo o perjudicar en cualquier forma los bienes o intereses de la empresa” o “incurrir durante la jornada en conductas o actitudes que importen agresión física o verbal o acciones temerarias e imprudentes” se subsume en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
De esta manera, el tribunal concluye que “no se trata de un incumplimiento meramente accesorio o secundario, sino de la transgresión de deberes nucleares del vínculo laboral” cuya observancia resultaba imprescindible en atención a la naturaleza del cargo desempeñado.
IV. CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE QUEJA Y DECLARA IMPROCEDENTE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO CUANDO SE DISCUTE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL
Con fecha 5 de marzo de 2026, en Rol N°48.855-25, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel por haber dictado con falta o abuso grave la sentencia que confirmó la de primer grado que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado.
En este sentido, la recurrente alega que los ministros no consideraron la “inaplicabilidad del artículo 168 del Código del Trabajo, porque en el caso se discute la existencia de una relación laboral” y, como consecuencia, el plazo de caducidad no resulta aplicable atendiendo a que la existencia de la relación laboral aún es materia de discusión.
El máximo tribunal aclara que la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada a la acción de declaración de la relación laboral. De esta manera, no es posible separar una acción de la otra pues no puede existir en forma independiente de aquella.
Como consecuencia, resulta improcedente aplicar el plazo de caducidad “respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo”, razón por la cual se acoge el recurso de queja y se deja sin efecto la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia.
Publicado el martes 7 de abril de 2026.
