#CostaRica 🇨🇷 #AlertaLaboral: Nuevo Decreto Ejecutivo para el pago de la Prohibición Legal

Alerta laboral 2019 (Costa Rica) ESP 2
 
El Título III de la Ley 9635 - Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, que entró en vigencia el 4 de diciembre del 2018-. Esta ley dispuso cambios de relevancia en materia de remuneraciones para los servidores del Estado. Asimismo, el Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H reglamenta el mencionado Título; su objetivo es definir los lineamientos necesarios para su interpretación y aplicación.
El día 29 de enero del 2020, con vigencia a partir de esa misma fecha, se publicó en la Gaceta,  el Decreto 42163-MIDEPLAN-H, que modifica y adiciona el mencionado Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, del cual destacan diversos aspectos.
 
En este sentido, considerando el respeto por los derechos adquiridos, la Teoría del Estado Patrono Único y el Principio de Continuidad en el servicio público, el Decreto establece nuevas disposiciones para el pago del plus de prohibición, nuevas definiciones y la derogatoria del inciso d) del artículo 9 del Reglamento.
 
En cuanto al plus de prohibición, el decreto reformó el anterior inciso b) del artículo 10 del Reglamento de cita y, además, le agregó un tercer inciso. Conforme lo anterior, los porcentajes de prohibición señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, no resultan aplicables a: 1)  los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma condición académica; 2) los servidores que, antes del 04 de diciembre del 2018, se encontraban sujetos al régimen de prohibición en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1 de la Ley 5867  -Ley de Compensación por pago de Prohibición-, aún en el supuesto de que modifiquen su condición con referencia al grado académico  y 3)  aquellos servidores que, habiendo permanecido bajo algún régimen de prohibición de forma anterior a la Ley 9635 y existiendo continuidad laboral, sean sujetos de movimientos de personal entre instituciones, órganos y empresas del Estado ( ya sea por ascenso, descenso, traslado, permuta o re ubicación).
 
Asimismo, siempre con relación al tema, el Decreto de cita derogó el inciso d) del Reglamento, que establecía que los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, resultaban aplicables a los servidores sujetos al régimen de prohibición, con la condición de grado académico de Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N° 9635, y que procedían a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior.
 
De forma especial, llama la atención que el Decreto establece lo que debe entenderse por continuidad laboral; siendo que señala que ésta no existe una vez transcurrido el plazo de un mes calendario sin prestar servicios para el Estado. Lo anterior, sin duda, supera una labor de conceptualización y establece vía Reglamento (aspecto no regulado en la Le 9635 referida) un plazo a considerar para el eventual futuro reconocimiento de diversos derechos y condiciones de los funcionarios públicos.
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