Mediante Dictamen N°57/04, de 26 de enero de 2026, la Dirección del Trabajo precisó criterios sobre la aplicación del procedimiento de investigación de acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo, especialmente en escenarios de subcontratación y servicios transitorios, conforme a la Ley N°21.643 y al D.S. N°21 de 2024.
Esencialmente indica:
1) El plazo para concluir la investigación es de 30 días hábiles administrativos (no corridos), excluyendo sábados, domingos y festivos, conforme al artículo 1° y 17 del Reglamento.
2) El plazo de 60 días del artículo 486 Código del Trabajo se refiere únicamente a la posibilidad de accionar tutela laboral, no libera al empleador de su deber de investigar una denuncia, aunque los hechos sean antiguos.
3) Respecto a qué definición de acoso se debe ocupar, la Dirección del Trabajo señala que si los hechos denunciados ocurrieron antes del 01.08.2024 debe aplicarse la definición de acoso vigente a la fecha de los hechos, aunque la denuncia sea posterior.
4) Sobre el rol que tiene la Inspección del Trabajo en relación con el informe, se señala que sólo revisa aspectos formales y procedimentales, no se pronuncia sobre el fondo, aunque puede realizar observaciones. Si la autoridad laboral no se pronuncia en 30 días, las conclusiones se entienden válidas.
5) En casos de subcontratación o servicios transitorios, el plazo de 30 días para realizar la denuncia se cuenta desde que la empresa que debe investigar recibe la denuncia, no desde que la recibe quien la deriva.
6) Cuando hay trabajadores de distintas empresas involucrados, siempre investiga la empresa principal o usuaria, aunque la denunciante y denunciada pertenezcan a empresas externas distintas.
7) El Dictamen establece que si bien la empresa principal es quien investiga, cada empleador debe sancionar y adoptar las medidas respecto de sus propios trabajadores.
8) Debe existir un deber de confidencialidad y coordinación obligatoria. En este sentido, todas las empresas involucradas deben coordinarse para la investigación; están sujetas al principio de confidencialidad; y deben implementar medidas de resguardo conforme al artículo 154 ter del Código del Trabajo.
9) Si la persona denunciante es funcionaria pública, la Dirección del Trabajo no es competente; corresponde pronunciamiento de la Contraloría General de la República.
Publicado el jueves 12 de febrero de 2026.
