#Chile 🇨🇱 #BDS_AlertaLaboral: Decreto del Ministerio del Interior: exigencia de autorización previa para el ingreso y estadía en Chile
Con fecha del 17 de septiembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo del...
Hemos seleccionado 4 fallos dictados en noviembre de 2025 que nos parecen especialmente ilustrativos por las materias abordadas y los razonamientos expuestos. Queremos compartir con ustedes una breve reseña de cada uno de ellos.
I. Corte Suprema revoca fallo y confirma rechazo de licencias médicas porque negativa de pago de subsidio fue fundada
Con fecha del 28 de octubre de 2025 (Rol N° 8.879-2025), la Corte Suprema acogió la apelación de la Superintendencia de Seguridad Social y revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazando en definitiva la acción de protección interpuesta por una trabajadora a quien se le había negado el pago de subsidios por incapacidad laboral por ausencia de acreditación de vínculo laboral.
La recurrente alegaba que la COMPIN y la SUSESO incurrieron en un actuar ilegal y arbitrario al rechazar sus licencias médicas por estimar que no existía relación laboral vigente, afectando sus garantías constitucionales y su derecho al pago del subsidio.
Las entidades recurridas señalan haber realizado una fiscalización el 29 de diciembre de 2023, “…con la finalidad de determinar la existencia de un vínculo laboral, concluyéndose que el domicilio registrado no tenía moradores y que, por ello, no era posible configurar una huella laboral.” Adicionalmente, los documentos aportados —contrato de trabajo, liquidaciones y certificados de cotizaciones— no lograban desvirtuar dicha constatación, considerando además que el representante legal de la empresa era el padre de la actora, lo que incrementaba las dudas sobre la existencia real del vínculo.
El máximo tribunal recuerda que el recurso de protección es una acción cautelar y de urgencia, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos ilegales o arbitrarios que afecten derechos fundamentales. Señala, además en su considerando sexto que “la recurrida cumplió con su deber y facultad de requerir antecedentes complementarios y realizar la fiscalización correspondiente, con la finalidad de adoptar una decisión fundada, en la forma que prescribe la normativa citada, sin que se pueda hacer reproche alguno en su actuar.”
La Corte Suprema concluye que la negativa al pago del subsidio contaba con sustento fáctico suficiente, cumpliendo los estándares de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la autoridad. En consecuencia, la Corte Suprema revoca el fallo de la Corte de Apelaciones y rechaza la acción constitucional.
II. Juzgado del Trabajo de Curicó deja sin efecto multas por no comparecencia al estimar que la citación realizada por correo electrónico no cumple los requisitos del artículo 30 del DFL N°2 de 1967
Con fecha del 13 de noviembre de 2025, en causa RIT I-53-2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó acogió la reclamación judicial interpuesta por una empresa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, dejando sin efecto dos multas aplicadas por falta de comparecencia a audiencias de conciliación administrativa.
La empresa señalaba que las citaciones fueron enviadas al correo electrónico institucional con fecha 25 de junio de 2025, convocándola a audiencias fijadas para el 11 de julio del mismo año, a las cuales no compareció. Sin embargo, alegó que la Dirección del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 30 del DFL N°2 de 1967, puesto que dicha norma exige que la citación sea practicada por intermedio de un funcionario de las Inspecciones del Trabajo, la Dirección del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, requisito que no se cumplió, debido a que la notificación se efectuó únicamente por correo electrónico.
La reclamante sostuvo que la sanción vulneraba los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso propios del Derecho Administrativo Sancionador, dado que la notificación digital, si bien válida para fines comunicacionales conforme a los artículos 508 y 515 del Código del Trabajo, no satisface las exigencias estrictas del tipo infraccional del artículo 30 del DFL N°2.
El tribunal, tras valorar la prueba documental acompañada por ambas partes y revisar diversos precedentes judiciales, concluyó que existió un error de hecho y de derecho en las resoluciones sancionatorias, dado que la normativa invocada para imponer la multa exige una forma específica de citación que no fue observada. El juez razona que los artículos 508 y 515 del Código del Trabajo permiten notificar citaciones por correo electrónico, con todo, se señala que “en parte alguna de dichos artículos se establece una sanción ante la no comparecencia a una audiencia de conciliación a la cual es citado un empleador mediante correo electrónico.” Para que la Inspección del Trabajo pueda sancionar la falta de comparecencia, la citación se debió de haber realizado conforme al procedimiento del artículo 497 del Código del Trabajo. Es decir, mediante carta certificada o un funcionario que actúe como ministro de fe.
En consecuencia, el tribunal determina que la infracción atribuida no encuadra en la hipótesis del artículo 30 del DFL N°2, razón por la cual acogió la reclamación, dejó sin efecto ambas multas y no condenó en costas a la Inspección del Trabajo por haber tenido motivo plausible para litigar.
III. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad pero anuló de oficio condena en costas por falta de fundamentación
Con fecha del 7 de noviembre de 2025 (Rol N° 2251-2024), la Corte de Apelaciones de Santiago conoció del recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había rechazado la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido.
El recurrente sostuvo que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso y la igualdad ante la ley al carecer de imparcialidad, fundamentando sus alegatos en declaraciones emitidas en otra causa similar donde el juez habría demostrado una predisposición negativa hacia demandas contra plataformas digitales. Alegó además que el juez habría impedido contrainterrogatorios y prescindido indebidamente de prueba confesional y testimonial, contraviniendo la bilateralidad de la audiencia. En subsidio, acusó infracción a las reglas de la sana crítica, argumentando que no se valoraron debidamente correos, instrucciones operativas, supervisión y sanciones que —a su juicio— configuraban una relación laboral bajo el principio de primacía de la realidad.
La Corte de Apelaciones rechazó la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que las alegaciones del recurrente corresponden a una eventual implicancia del juez, la cual debió de haberse reclamado por la causal específica del artículo 478 letra a). Además, recordó que el artículo 453 N°2 autoriza al juez a emitir opiniones al proponer bases de conciliación, sin que ello constituya causal de inhabilitación.
En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra b), la Corte estimó que el recurso no cumplió con el estándar exigido toda vez que la reclamante no señaló cuáles reglas de la sana crítica habrían sido vulneradas ni cómo se produjo dicha infracción, limitándose a cuestionar el razonamiento del juez sin demostrar error manifiesto.
Con todo, la Corte actuó de oficio conforme al artículo 479 del Código del Trabajo, declarando configurada la causal del artículo 478 letra e) por omisión de fundamentos en la sentencia de base, específicamente en la decisión de condenar al actor al pago de costas por temeridad, sin que el juez justificara tal calificación. Estimó que esta falta de motivación genera un perjuicio manifiesto al demandante.
En consecuencia, la Corte rechazó el recurso de nulidad, pero anuló de oficio la sentencia únicamente en la parte referida a la condena en costas, ordenando dictar una nueva decisión sobre ese punto.
IV. Corte Suprema confirma que empresa principal debe asumir la nulidad del despido en régimen de subcontratación
Con fecha del 7 de noviembre de 2025 (Rol 26.638-2024), la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el trabajador y resolvió que la empresa principal sí debe asumir la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, aun cuando su responsabilidad solidaria esté sujeta al límite temporal del artículo 183-B del mismo cuerpo legal.
El caso se originó tras la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó que declaró justificado el despido indirecto del actor y condenó solidariamente a la contratista y a la empresa principal, aplicando además la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió parcialmente el recurso de nulidad de la empresa principal, restringiendo su responsabilidad al período de subcontratación (agosto 2021-abril 2023) y excluyéndola del pago derivado de la nulidad.
El trabajador recurrió de unificación proponiendo como materia de derecho el alcance del artículo 183-B frente a la sanción de nulidad del despido, alegando que la empresa principal debe responder por la ineficacia del despido cuando la falta de pago de cotizaciones se origina dentro del régimen de subcontratación.
La Corte Suprema constató que existían interpretaciones disímiles y que la jurisprudencia consolidada del tribunal ha sostenido reiteradamente que la sanción del artículo 162 es plenamente aplicable a la empresa principal, en tanto la deuda previsional se genere durante la vigencia de la subcontratación. Agrega que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 183-B incluye las “obligaciones laborales y previsionales”, dentro de las cuales se inserta la nulidad del despido, y que la ley de subcontratación fue diseñada precisamente para proteger a los trabajadores y estimular el cumplimiento oportuno de las obligaciones previsionales.
En esta línea, la Corte Suprema descarta que el límite temporal del artículo 183-B del Código del Trabajo impida la aplicación de la sanción, pues el hecho que la origina ocurrió mientras el actor prestaba servicios para la empresa principal, ámbito en el que ésta tenía el deber legal de control.
En consecuencia, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó y ordenó dictar sentencia de reemplazo, decidiendo que la empresa principal debe responder solidariamente de la nulidad del despido junto a la empresa contratista.
Publicado el jueves 11 de diciembre de 2025.
Con fecha del 17 de septiembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo del...