De conformidad con lo que indica el artículo 66 del Código del Trabajo de Nicaragua (Ley Nº. 185), el Jueves y Viernes Santos son feriados nacionales obligatorios, con derecho a descanso y salario; en consecuencia, los trabajos realizados en estos días deben ser remunerados como horas extras. Cabe señalar que como los feriados nacionales obligatorios otorgan un derecho al descanso, no pueden descontarse estos días a cuenta de vacaciones.
Sin embargo, al tenor del artículo 69 del Código del Trabajo, en los feriados nacionales y de descanso obligatorio sí pueden realizarse los siguientes trabajos:
- Labores que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfacen.
- Faenas destinadas a reparar deterioros ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.
- Obras que, por su naturaleza, deban ejecutarse en tiempo u ocasiones determinadas, que dependan de la acción irregular de fenómenos naturales.
- Labores, industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.
En tal sentido, para los trabajadores que desempeñan cargos sujetos a las labores anteriores enmarcadas en el artículo 69, la labor extraordinaria es obligatoria, so pena de sanciones administrativas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo.
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