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#Chile 🇨🇱 #BDS_AlertaLaboral: Dirección del Trabajo se pronuncia sobre la tramitación de denuncias y procedimiento aplicable conforme a la Ley N.º 21.643

Escrito por BDS Asesores | Mar 6, 2026 7:00:09 PM

Con fecha del 24 de febrero de 2026, mediante Dictamen Ord. Nº 146/13, la Dirección del Trabajo se pronunció sobre la tramitación de denuncias inconsistentes; la obligación de remitir a dicho organismo aquellas que involucren a las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo y la exigencia de individualizar a la persona denunciante para efectos de iniciar una investigación conforme a la Ley Nº 21.643 o “Ley Karin”.  

En este sentido, la autoridad laboral aclara que, ante denuncias inconsistentes - esto es, aquellas que carecen de elementos suficientes para su adecuada comprensión o integridad - el empleador tiene el deber de proporcionar al denunciante un plazo razonable para complementarla.

Lo anterior, en atención al deber del empleador de investigar, quien carece de facultades para prescindir de una denuncia y se encuentra obligado a dar inicio al procedimiento investigativo con los antecedentes de que disponga, no siendo procedente su desestimación unilateral.

En lo que respecta a las denuncias dirigidas a las personas señaladas en el artículo 4º, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, “(...) la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”, la empresa deberá derivarlas a la Inspección del Trabajo respectiva. En tales casos, no podrá investigarlas por su propia cuenta, en virtud del principio de imparcialidad que rige el procedimiento investigativo.

Por último, el Servicio reitera que no se admiten denuncias anónimas, toda vez que el Reglamento exige la individualización de la persona afectada que la interpone - al menos mediante la indicación de un correo electrónico y de su cédula de identidad o pasaporte -, incluso cuando la presentación sea efectuada por un tercero en su representación.

Lo señalado precedentemente no obsta a la subsistencia de la obligación del empleador de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, deber que se materializa tanto mediante la adopción de medidas preventivas como a través del ejercicio oportuno y proporcional de su potestad disciplinaria.  

Publicado el viernes 3 de marzo de 2026.