El 2 de julio de 2025, en la causa RIT I-129-2025, el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la reclamación judicial de resolución administrativa presentada por la empleadora contra la Dirección del Trabajo con motivo del rechazo de jornada excepcional de trabajo solicitada por la empresa, mediante la cual dejó sin efecto la resolución impugnada ordenando dictar una nueva que autorizara la jornada excepcional en los términos solicitados.
Al respecto, el tribunal alude a la normativa vigente acerca de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso que se definen como “aquellos sistemas que, en atención a las especiales características de la prestación de servicios contratados por la empresa, no resultan aplicables las normas generales referidas a la distribución de las horas de trabajo y descanso establecidos en los artículos 22 y 38 del Código del Trabajo” en conformidad al artículo 1 del Decreto 48 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, precisa que la ley contempla una serie de requisitos copulativos para autorizar este sistema excepcional, además de los casos calificados en los cuales no se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo atendido a las especiales características de la prestación de servicios.
Por su parte, la reclamante indica que su petición cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 38 inciso séptimo y su reglamento, además de que argumenta que la resolución de la autoridad administrativa adolece de falta de fundamentación.
Destaca que, el conjunto de criterios contenidos en el formulario previsto para solicitar la jornada excepcional “no son taxativos y pueden ser contemplados con otros que, en el devenir de los casos analizados, pudiere estimarse necesarios desarrollar o fijar”, según lo que el mismo instrumento expresa.
Agrega que el único criterio en que se fundamenta la resolución para rechazar la solicitud de la empleadora fue el referido a “1.- Existir la imposibilidad de aplicación del régimen general de jornada de trabajo”, por lo que se observa “un deficiente análisis de los contundentes antecedentes que la reclamante presentó al momento de fundar su petición, no haciéndose cargo de ninguna de las circunstancias adicionales que ellos establecen como criterios no taxativos y complementarios para fundar las solicitudes.”
De la prueba rendida también se estableció que el funcionario encargado de revisar la solicitud tenía un “pobre conocimiento respecto de las especiales características de la faena propiamente tal”, desarrollada bajo tierra en un túnel cerrado, limitando su análisis a los requisitos del artículo 38 sin considerar los demás antecedentes. Por ello, la resolución “adolece de una notable falta de fundamentación, tanto en lo formal como en el fondo, al haberse acreditado que la solicitud no fue revisada de manera completa.”
El Tribunal al verificar el cumplimiento de los requisitos para la configuración de un caso calificado se refiere a lo siguiente:
En mérito de lo expuesto, y habiendo acreditado el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia de un sistema excepcional de jornada, el Tribunal acoge la solicitud y ordena dictar una nueva resolución que autorice su implementación en los términos planteados por la parte reclamante.
Publicado el martes 26 de agosto de 2025.