Hemos seleccionado 4 fallos dictados en enero de 2026 que nos parecen especialmente ilustrativos por las materias abordadas y los razonamientos expuestos. Queremos compartir con ustedes una breve reseña de cada uno.
I. Corte de Apelaciones de Santiago resuelve que no toda conducta del trabajador para empresa de la competencia configura la causal de despido del art. 160 N° 2 del Código del Trabaj
La Corte de Apelaciones en sentencia de 22 de enero de 2026 en causa rol N°3200-2024 confirma sentencia de Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que consideró injustificado despido por la causal del artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo, a saber, “2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador”.
Señala la Corte que dicha causal prohíbe el comportamiento desleal del trabajador para con el empleador en particular con sus actividades en tanto busca impedir que aquel desarrolle otras labores dentro del giro de la empresa aprovechando conocimientos adquiridos o bien, utilizando la información obtenida de la misma a propósito de su trabajo. Agrega que tanto las negociaciones que realice el trabajador bajo vínculo de subordinación o dependencia de otra empresa dentro del giro del empleador como aquellas que forme parte de otra entidad societaria – por si o a través de terceros – pueden constituir una trasgresión a ese deber de abstención al que se encontraba obligado con su contrato de trabajo.
Además, precisa que se le debe dar una interpretación restrictiva considerando especialmente que se encuentran en juego la libertad de trabajo y la libertad de empresa, lo que lleva a la conclusión que la conducta desleal que reprime la norma es aquella que necesariamente produce una afectación relevante al mercado del empleador. Luego no toda labor desarrollada por un trabajador en la empresa de la competencia o bien, de manera personal puede afectar los intereses de su empleador. La limitación de que se trata debe estar en directa correspondencia con las funciones que debe desplegar el trabajador, pues solo bajo esa premisa podrá determinarse si la conducta puede afectar incluso potencialmente el interés comercial de su empleador.
En consecuencia, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada.
II. Corte Suprema acoge recurso de queja y fija criterio sobre interrupción de la prescripción en materia laboral por la sola presentación de la demanda.
Con fecha 20 de enero de 2026, en causa Rol N° 28.192-2025, la Corte Suprema acogió un recurso de queja interpuesto en contra de ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que había confirmado la resolución del Juzgado de Letras de Puerto Aysén, la cual declaró prescritas acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.
En la causa, los trabajadores demandantes fueron desvinculados el 31 de diciembre de 2023 e interpusieron demanda el 11 de marzo de 2024. Sin embargo, la notificación de la demanda se practicó recién el 14 de febrero de 2025, tras la reprogramación de la audiencia preparatoria. La demandada opuso excepción de prescripción, sosteniendo que el único acto con efecto interruptivo es la notificación de la demanda, conforme al artículo 2503 N°1 del Código Civil, y que, al haber transcurrido más de un año entre el despido y dicha actuación, las acciones se encontraban extinguidas.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción y la Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó dicha decisión. Frente a ello, la parte demandante dedujo recurso de queja, denunciando falta o abuso grave en la interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo.
La Corte Suprema razona que el artículo 510 del Código del Trabajo remite expresamente al artículo 2523 N° 2 del Código Civil, que establece que la interrupción de las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”.
En este contexto, la Corte concluye que, para que la remisión normativa tenga sentido en materia laboral y atendido el principio protector que informa esta disciplina, debe entenderse que la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción, sin que resulte exigible su notificación dentro del plazo. Lo contrario implicaría supeditar el ejercicio oportuno de la acción a diligencias que no dependen enteramente del trabajador.
En consecuencia, la Corte Suprema acoge el recurso de queja, deja sin efecto las resoluciones que habían declarado la prescripción y ordena continuar la tramitación de la causa, fijando nueva audiencia preparatoria ante juez no inhabilitado.
El fallo fue acordado con el voto en contra de dos integrantes, quienes estimaron que la interrupción requiere la notificación legal de la demanda, conforme a la regla general del Código Civil.
III. Corte Suprema fija criterio sobre pago de cotizaciones y descarta aplicación automática de nulidad del despido en relaciones a honorarios con órganos del Estado declaradas laborales por sentencia
Con fecha 24 de diciembre de 2025, en causa Rol N° 47.083-2024, la Corte Suprema, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Caquenes, fijó un criterio relevante respecto de la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de la aplicación de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando una relación inicialmente pactada a honorarios con un órgano de la Administración del Estado es posteriormente declarada laboral por sentencia judicial.
En el caso, el Juzgado del Trabajo de Caquenes declaró la existencia de relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Talca, al conocer de los recursos de nulidad, acogió el de la demandante y declaró la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales.
La Corte Suprema recuerda que la sentencia laboral tiene carácter declarativo y que la obligación de enterar cotizaciones nace desde que se pagan remuneraciones. Sin embargo, precisa que esta regla admite una excepción relevante cuando se trata de contrataciones a honorarios celebradas con órganos del Estado, amparadas en su origen por una presunción de legalidad.
El máximo tribunal, reitera su doctrina en orden a que no procede aplicar automáticamente la nulidad del despido, ya que la Administración no se encontraba en condiciones jurídicas ni presupuestarias de enterar cotizaciones durante la vigencia del contrato a honorarios sin una declaración judicial previa.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema establece que sí procede el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por el período reconocido como laboral, pero únicamente respecto de aquellas mensualidades que se encuentren efectivamente impagas.
Finalmente, el Alto Tribunal e precisa que estas cotizaciones no se encuentran sujetas a multas ni intereses penales por mora, atendida la presunción de legalidad que amparaba al órgano público, debiendo aplicarse únicamente reajustes y los intereses del artículo 63 del Código del Trabajo desde que la sentencia quede ejecutoriada.
En consecuencia, la Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, deja sin efecto la sentencia de la Corte de Talca en lo pertinente y ordena dictar sentencia de reemplazo conforme a estos criterios.
IV. Corte Suprema fija alcance del descanso reparatorio de la Ley N°21.409 para personal contratado por Seremi de Salud bajo el artículo 10 del Código Sanitario y descarta su compensación en dinero
Con fecha 30 de diciembre de 2025 en causa Rol N° 33.399-2024, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, fijando criterio respecto de la aplicación del descanso reparatorio de la Ley N°21.409 a trabajadores contratados bajo el artículo 10 del Código Sanitario con ocasión de la pandemia por COVID-19, y descartando la posibilidad de compensar en dinero dicho beneficio.
En la causa, tres trabajadores contratados como personal de apoyo COVID-19 demandaron el pago del descanso reparatorio previsto en la citada ley. El tribunal de primera instancia rechazó esta pretensión, pero la Corte de Apelaciones de Antofagasta, al conocer de un recurso de nulidad, acogió la demanda y ordenó el pago en dinero de los días de descanso no utilizados, razonando que nada impedía transformar el beneficio en una prestación pecuniaria al término del vínculo laboral, asimilando la situación a la prevista en la Ley N°21.530 para trabajadores del sector privado.
La Corte Suprema advierte que la Ley N°21.409 establece un beneficio excepcional en reconocimiento a la labor desempeñada por trabajadores de la salud durante la etapa más crítica de la pandemia, el cual exige requisitos copulativos: haber estado prestando servicios de manera continua en las instituciones señaladas por la ley desde el 30 de septiembre de 2020 y encontrarse en funciones al momento de su publicación, el 25 de enero de 2022.
La Corte enfatiza que la Ley N°21.409 no contempla la posibilidad de compensar en dinero los días de descanso no utilizados y, por el contrario, establece expresamente que el beneficio solo puede ser ejercido por quienes se encuentren prestando servicios en las instituciones comprendidas en su artículo 2 al momento de solicitarlo. En consecuencia, el descanso reparatorio solo puede hacerse efectivo de manera real y no admite su conversión en una indemnización pecuniaria.
El fallo destaca que esta normativa tiene carácter especial y prevalece por sobre las reglas generales del Código del Trabajo, no resultando aplicable por analogía lo dispuesto en la Ley N°21.530 ni el artículo 73 del Código del Trabajo.
En consecuencia, la Corte Suprema acoge el recurso de unificación, invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y declara que la sentencia de primera instancia, que rechazó el pago del beneficio, no es nula.
Publicado el miércoles 11 de febrero de 2026.