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#Chile 🇨🇱 #BDS_Artículo: Fallos destacados del mes de agosto, 2025

Escrito por BDS Asesores | Sep 12, 2025 3:00:00 PM

Hemos seleccionado 4 fallos dictados en agosto de 2025 que nos parecen especialmente interesantes. Queremos compartir con ustedes una breve reseña de cada uno de ellos.

I. Corte de Apelaciones de Santiago anuló fallo que extendió indebidamente los efectos de la nulidad del despido más allá de la resolución de liquidación

Con fecha 21 de agosto de 2025, en causa Rol N° 2708-2024, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la liquidadora titular de la demandada y anuló parcialmente la sentencia que condenó a la empresa al pago de indemnizaciones y remuneraciones por nulidad del despido sin límite temporal.

Al respecto, la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto el tribunal de instancia omitió aplicar correctamente el artículo 163 bis del mismo cuerpo normativo.

En esta línea, precisa que la mencionada norma establece que, en el evento de la liquidación concursal del empleador “lo fecho de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación.”. Como consecuencia de lo anterior, argumenta que cualquier pretensión laboral que se intente en contra de una empresa en liquidación “debe necesariamente limitar temporalmente hasta la fecha de dictación de la resolución de liquidación (quiebra)” y que, en ningún caso, se puede condenar al empleador más allá por concepto de la nulidad del despido.

En razón de lo expuesto, el tribunal de alzada acoge la tesis de la demandada toda vez que la fecha de la resolución constituye un límite temporal que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas “resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma citada, precisamente por el objetivo perseguido por el legislador. ”

En consecuencia, la magistratura concluye que el razonamiento del tribunal inferior no se ajusta a la correcta interpretación y aplicación del artículo 163 bis del referido texto legal, lo que influyó en la decisión del fallo impugnado, motivo por el cual se acoge el recurso de nulidad interpuesto.

II. Corte Suprema establece que acreditar conducta de acoso sexual basta para configurar la causal de despido sin que sea posible graduar su gravedad

Con fecha 8 de agosto de 2025, en Causa Rol N°4.075-2024, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandada, concluyendo que basta acreditar la conducta de acoso sexual para configurar la causal de despido, tratándose de un comportamiento evidentemente grave al afectar los derechos fundamentales de la víctima.

En este sentido, la demandada propone como materia de derecho a unificar “si es posible efectuar una ponderación o calificación de gravedad respecto a las conductas constitutivas de acoso sexual o si, al contrario, las mismas deben ser siempre consideradas como graves por la especial naturaleza y características de tales hechos”.

La parte argumenta que, a su juicio, “hechos constitutivos de acoso sexual son “per se” graves, es decir, siempre tienen la suficiente entidad como para poner término al contrato de trabajo,” toda vez que se trata de conductas directamente atentatorias contra la dignidad de la persona y afectan bienes jurídicos de la mayor relevancia.

La Cuarta Sala establece que el fallo impugnado incurre en un error al exigir un análisis de ponderación para determinar la gravedad de la conducta y con ello la graduación de la sanción frente a una conducta de acoso sexual. Así, la prueba destinada a demostrar el comportamiento del trabajador despedido o la opinión que se tenía de él carece de injerencia frente al hecho debidamente acreditado, incluso por un ente externo.

Lo anterior también guarda estricta relación con la obligación que "pesa sobre el empleador una obligación de seguridad hacia sus trabajadores, tal como lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo", por lo que debe incorporar, promover e implementar normas destinadas a la prevención de dichos comportamientos.

En virtud de lo señalado acoge el recurso deducido concluyendo que "basta probar la conducta de acoso sexual —hecho asentado en la instancia— para configurar la causal de despido pues se trata de un comportamiento eminentemente grave al afectar derechos fundamentales de la persona víctima de este tipo de conductas."

III. Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción determina que despido se ajusta a derecho por incumplimiento grave al retener indebidamente pagos hechos al empleador

Con fecha 13 de agosto de 2025 (Causa RIT O-1504-2024), el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción rechazó en todas sus partes la demanda presentada por el trabajador, condenándolo en costas, por incurrir en reiterados incumplimientos a su contrato de trabajo que atentaron en contra del resguardo del interés patrimonial de la empleadora, tomando imposible la subsistencia de la relación laboral.

En el caso en autos, se dio término a la relación laboral invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En particular, se señala que el trabajador habría incurrido en reiteradas conductas consistentes en retener pagos entregados por los clientes de la empleadora, depositándolos fuera de los plazos legales e incluso tergiversar el contenido de información relativa a pagos.

El tribunal sostiene que las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo “no solo exigen el cumplimiento estricto de los plazos y canales dispuestos para su entrega, sino que refleja la especial confianza que la empresa deposita en quien desempeña dicho cargo”, al tratarse de una posición que administra y traslada fondos de terceros.

Como consecuencia, la reiteración en las conductas descritas no solo desatienden a las instrucciones entregadas por el empleador, sino que también “afecta una condición básica para el mantenimiento de la relación laboral: el resguardo del interés patrimonial de la empleadora y la transparencia en la gestión de recursos que no le pertenecen al trabajador.”

En esta misma línea, el tribunal de instancia concluye que los hechos en que incurrió el demandante “produjeron un quiebre en la relación laboral, impidiendo la convivencia normal entre uno y otro contratante, por tratarse de conductas que lesionan y amenazan la confianza de la empresa”, por lo que necesariamente revisten la gravedad necesaria exigida por el legislador para invocar la causal de despido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

IV. Corte de Apelaciones de Santiago descarta incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato cuando la relación laboral se encuentra suspendida por licencia médica del trabajador

Con fecha del 8 de agosto de 2025, en Causa Rol N°719-2025, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y decretó subsidiariamente el despido indebido.

Respecto al recurso deducido por la empleadora, ésta invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que el tribunal cometió un error al considerar que la relación laboral se encuentra suspendida durante la vigencia de una licencia médica, por lo que el incumplimiento del reposo debe calificarse como una falta grave a las obligaciones contractuales.

El tribunal de alzada advierte que “no existe antecedente alguno de lo irregular de los licencias médicos, siendo estas extendidas por profesionales de la salud y sobre su emisión no existe reproche alguno.”

En esta línea, si bien se acredita que el trabajador incumplió el reposo prescrito en ella viajando al extranjero, “tal cuestión no refiere a ninguna obligación contractual [...] y en caso alguno podrían aludir alguna pues se trata, precisamente, de un período en que el trabajador, por recomendación médica se encuentra facultado para no prestar sus funciones”. Lo anterior toda vez que la relación laboral se encuentra suspendida, pudiendo únicamente originar sanciones administrativas y no laborales propiamente tal.

Como consecuencia, concluye que el tribunal de instancia no realizó una calificación jurídica errónea puesto que la obligación del trabajador de prestar sus servicios se encontraba suspendida y en ningún caso reviste el elemento de gravedad exigido por la causal invocada en la carta de despido, esto es, el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

Publicado el viernes 12 de setiembre de 2025.