Con fecha del 4 de julio de 2025, mediante Dictamen Nº 452/17, la Dirección del Trabajo se pronunció respecto de la procedencia de la negociación colectiva de sindicatos interempresas, es decir, aquellos conformados por trabajadores que se desempeñan en diferentes empresas pertenecientes al mismo rubro o actividad económica.
Al respecto, el artículo 364 del Código del Trabajo dispone que para negociar colectivamente los sindicatos interempresas deben cumplir 2 requisitos: a) agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica y b) contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.
La autoridad laboral precisa que para la determinación del primer requisito. Esto es, de si se trata de empresas del mismo rubro, de acuerdo con el Clasificador Chileno de Actividades Económicas no se “impide la utilización de otros parámetros o elementos de juicio que denoten que se está en presencia de trabajadores que se desenvuelven en un mismo sector de actividad económica”.
En este sentido, aclara que lo anterior se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Dirección del Trabajo, la cual puede establecer si dichos trabajadores cumplen con el requisito antes indicado del artículo 364 del Código del Trabajo, tanto a través de los procesos intempestivos - como son las fiscalizaciones -, como también respecto de la información proporcionada por las partes en el procedimiento de negociación colectiva, particularmente en la etapa de reclamaciones de legalidad.
Con relación al segundo requisito del artículo 364 del Código del Trabajo para negociar colectivamente, esto es, contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227 del mismo código, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa, la autoridad laboral se pronuncia respecto del quórum necesario para la conformación de un sindicato interempresa cuando se trata del primer sindicato en una empresa determinada.
Al respecto, la Dirección del Trabajo aplica para los efectos de la procedencia de la negociación colectiva en sindicatos interempresas, la situación del artículo 227 inciso 2° del Código del Trabajo. Esta se refiere a la situación de aquellas empresas en las que no existe un sindicato vigente al momento de su constitución, se requiere la afiliación de al menos 8 trabajadores durante el primer año, bajo sanción de que dicho sindicato caduque en su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley si no se cumple dicha condición.
Lo anterior, por cuanto “el nivel de negociación del sindicato interempresa corresponde a la empresa, lo cual significa que el sindicato no negocia por todos los trabajadores que representa en distintas empresas, sino exclusivamente en nombre de los trabajadores que representa en esa empresa específica”, debiendo verificarse, por tanto, el cumplimiento del requisito señalado.
Publicado el jueves 24 de julio de 2025.
