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#Chile 🇨🇱 #BDS_Artículo: Fallos destacados del mes de agosto, 2026

Escrito por BDS Asesores | Sep 7, 2026, 6:23:51 PM

Hemos seleccionado 5 fallos dictados en agosto de 2026 que nos parecen especialmente ilustrativos por las materias abordadas y los razonamientos expuestos. Queremos compartir con ustedes una breve reseña de cada uno.

I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DECLARA JUSTIFICADO EL DESPIDO POR PRESENTACIÓN DE LICENCIA MÉDICA FRAUDULENTA

Con fecha 18 de agosto de 2026, en causa Rol N° Laboral-Cobranza-2733-2025, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empleadora y declaró justificado el despido de un guardia de seguridad que presentó una licencia médica falsa. El documento había sido obtenido mediante una transacción comercial a través de WhatsApp, previo pago de una suma fija, y los organismos oficiales confirmaron que no existía en sus registros.

El tribunal de instancia había desestimado el despido al equiparar la operación con una atención por telemedicina, al estimar que los hechos no se ejecutaron "en el desempeño de sus funciones" y al concluir que no se acreditó que el trabajador conociera la falsedad del documento. El tribunal de alzada rechazó las tres conclusiones. Sostuvo que "el sentido común y las máximas de la experiencia descartan que la adquisición de un reposo laboral previo pago de una suma de dinero y sin la existencia de una evaluación o diagnóstico clínico real por un profesional de la salud habilitado constituya un tratamiento médico". Precisó que justificar ausencias mediante documento falso es una conducta que se comete con ocasión de la relación laboral, resultando irrelevante que la falsificación se haya ejecutado fuera de las dependencias de la empresa. Finalmente, relevó que la propia prueba del trabajador contenía un mensaje donde escribió "por último dígame que era una estafa, gracias", pese a lo cual remitió el documento a su empleador, por lo que "carece de toda razón suficiente deducir que el trabajador actuaba de buena fe".

La magistratura añadió que la gravedad de la conducta se acrecienta considerando que el trabajador desempeñaba funciones de guardia de seguridad, cargo que "exige un estándar de rectitud, integridad y probidad superior al del común de los trabajadores". Asimismo, descartó que la antigüedad laboral o ausencia de amonestaciones previas pudieran atenuar el despido, pues "un solo acto de esta entidad destruye de forma irreversible el vínculo de confianza indispensable para mantener la vigencia de la relación laboral".

En consecuencia, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia de instancia y declaró justificado el despido. La decisión fue adoptada con el voto en contra de una ministra, quien estimó que el tribunal de instancia había construido un razonamiento plausible.

II. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DECLARA INJUSTIFICADO DESPIDO POR PARTICIPACIÓN EN PARALIZACIÓN DESTINADA A OBTENER EL PAGO DE UN BONO ADEUDADO

Con fecha 17 de agosto de 2026, en causa Rol N° Laboral-Cobranza-1857-2025, la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó de oficio la sentencia de instancia y declaró injustificado el despido de una trabajadora que se desempeñaba como jefa de local de un restaurante. La empresa había fundado el despido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por su participación en una paralización de "brazos caídos" junto a otros trabajadores que exigían el pago de un bono adeudado.

La Corte calificó la paralización como una acción colectiva de carácter reivindicativo, situándola en el ejercicio del derecho fundamental de huelga. Sostuvo que "si la huelga se trata de un derecho social, con rango fundamental,
cuando este se ejerce fuera del proceso de negociación colectiva, aparece como un 'mecanismo legitimado por la finalidad de obtener el reequilibrio de las posiciones de las partes y el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales". Con todo, acotó que dicha legitimidad opera "en este sentido y con estos límites", esto es, cuando tiene por objeto reivindicar derechos acordados con el empleador y constituye la vía necesaria para obtener su cumplimiento.

Aplicando dicho criterio, el tribunal de alzada concluyó que "el ejercicio de presiones para la obtención de aquello que formaba parte de la relación laboral es un mecanismo legítimo si, como logró demostrarse, fue la vía necesaria para
destrabar el pago del bono reclamado por los trabajadores". Añadió que la inactividad coercitiva resultó proporcional al fin perseguido y fue legitimada por el reconocimiento implícito del empleador, quien finalmente accedió al pago.

De manera subsidiaria, la Corte razonó que, incluso aceptando la existencia de un incumplimiento contractual, el despido resultaba desproporcionado. Ponderó  que la trabajadora tenía casi quince años de antigüedad sin amonestaciones ni sanciones previas, que la paralización duró solo media jornada y que no se acreditó perjuicio económico. En consecuencia, estimó que la conducta imputada no revistió la gravedad necesaria para justificar el despido, atendido su carácter excepcional y aislado en la vida laboral de la trabajadora. Por ello, declaró injustificado el despido y condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones correspondientes.

III. CORTE SUPREMA PRECISA CÓMPUTO DE PLAZOS EN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Con fecha 19 de agosto de 2026, en causa Rol N° 34.270-2026, la Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la empresa y dejó sin efecto las resoluciones que habían declarado la caducidad de la reclamación judicial de una multa administrativa cursada por la Inspección del Trabajo. La resolución sancionatoria había sido notificada por correo electrónico el 14 de enero de 2026, y los tribunales inferiores entendieron que los tres días del artículo 508 del Código del Trabajo para que la notificación se entienda practicada eran días hábiles judiciales, por lo que declararon extemporánea la reclamación presentada el 05 de febrero de 2026.

El máximo tribunal revocó dicho término debe computarse conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.880, que establece que "son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos". De este modo, la notificación se entendió practicada el lunes 19 de enero de 2026, y el plazo de quince días hábiles para reclamar —que sí incluye los sábados— venció el 05 de febrero, fecha en que efectivamente se interpuso la reclamación.

La Corte vinculó su decisión con el derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que la declaración errónea de caducidad "privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente", lo que constituye una falta o abuso grave. En consecuencia, ordenó proseguir con la tramitación de la reclamación.

IV. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA QUE EL TOPE DE 90 UF NO APLICA A LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 489 POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Con fecha 25 de agosto de 2026, en causa Rol N° Laboral-Cobranza-2013-2026, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador y anuló parcialmente la sentencia que, habiendo acogido una denuncia de tutela laboral, aplicó el tope de 90 UF del artículo 172 del Código del Trabajo a la indemnización adicional del artículo 489 del mismo cuerpo legal.

La sentencia de instancia condenó a las demandadas al pago de seis remuneraciones mensuales, pero calculó cada una conforme al límite de 90 UF, arrojando un total de 540 UF. El trabajador —cuya remuneración superaba dicho tope— sostuvo que la limitación era improcedente, toda vez que el artículo 172 regula las indemnizaciones del Título V del Libro I del Código del Trabajo, mientras que la indemnización del artículo 489 se encuentra regulada en el Libro V del mismo código.

La Corte acogió la tesis del recurrente, remitiéndose a la jurisprudencia unificada por la Corte Suprema, la que a su juicio "configura una pauta estable en este punto de fricción doctrinal". Reprodujo el razonamiento del máximo tribunal, conforme al cual "se trata de una cuestión diversa, no sólo por encontrarse reguladas en distintos libros del Código del Trabajo, sino por la gravedad de la conducta que origina esta última obligación y porque tratándose de la acción de tutela laboral el bien jurídico protegido no es la mera estabilidad en el empleo sino la dignidad del trabajador"; añadiendo que esta indemnización "sanciona al empleador que mediante su actuar afecta directamente a la persona del trabajador, no sólo su patrimonio, sino su esfera más íntima y privada".

En consecuencia, la Corte anuló la sentencia recurrida en la parte que aplicó a la indemnización del artículo 489 el tope del artículo 172, y ordenó dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

V. CORTE SUPREMA UNIFICA JURISPRUDENCIA: CARTA DE DESPIDO DEBE ENVIARSE AL DOMICILIO SEÑALADO EN EL CONTRATO

Con fecha 3 de agosto de 2026, en causa Rol N° 58.129-2024, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante y estableció que el empleador no puede justificar en juicio su decisión de despedir cuando la comunicación no satisface los requisitos legales, particularmente el deber de informar por escrito, personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato.

En la especie, la demandada puso término al contrato invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, pero envió la carta de despido a un domicilio registrado en un sistema informático interno, distinto del consignado en el último anexo contractual suscrito por las partes. El trabajador tomó conocimiento de los hechos fundantes del despido recién en el comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo, instancia en que se le exhibió copia de la carta.

Tanto el tribunal de instancia como la Corte de Apelaciones de Santiago desestimaron la acción de despido injustificado, al considerar que el trabajador había tomado conocimiento de la causal en la instancia administrativa y que, conforme al artículo 162 inciso octavo del Código del Trabajo, el envío defectuoso de la carta no invalidaba el despido.

El máximo tribunal revocó dicho criterio. Reiterando su jurisprudencia anterior, sostuvo que la comunicación escrita "predetermina las razones del despido, impidiendo que la decisión se tome de manera discrecional y luego la racionalice ex post", y "adopta un sentido defensivo y de control, pues permite al trabajador desvinculado evaluar si la medida que lo afecta es indebida, injustificada o improcedente". Asimismo, precisó que las formalidades legales responden a "un estándar de seguridad jurídica en orden a remitirse a un documento específico que las partes han acordado" y que no se dificulte ni retrase el acceso a la información de la comunicación defensiva", lo que no se logra aun cuando el contenido de la misiva se haya informado por otra vía y en un tiempo posterior. En consecuencia, acogió el recurso, invalidó la sentencia de alzada y declaró la nulidad del fallo de instancia en cuanto desestimó la acción de despido injustificado.

Publicado el lunes 7 de septiembre de 2026.