Con fecha del 27 de agosto de 2025, mediante el Dictamen Ord. Nº 577, la Dirección del Trabajo se pronunció sobre las diferentes cláusulas que regulan la prestación de servicios en el contrato de trabajo y respecto del ius variandi, esto es, la facultad del empleador para alterar, por su sola voluntad, la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que deben prestarse o la distribución de la jornada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo.
Expone que de acuerdo con el artículo 10 del Código del Trabajo se debe establecer en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios prestados y el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse permitiendo 2 o más funciones específicas, las cuales podrían ser alternativas o complementarias.
En primer lugar, respecto a las labores se refiere a las cláusulas que regulan una multiplicidad de funciones abordando las cláusulas que establecen funciones específicas, alternativas y complementarias.
Es así como la autoridad laboral precisa el concepto de “funciones específicas” como aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que lo caracterizan y distinguen de otras labores. Luego, se refiere a las “funciones alternativas” explicando que corresponden a dos o más funciones específicas pactadas, que pueden ejecutarse unas primero y otras después, repitiéndose sucesivamente; y finalmente trata las “funciones complementarias” precisando que son aquellas que, estando expresamente convenidas, sirven para complementar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas.
Aclara que no se ajustan a derecho las cláusulas genéricas o amplias dado que podrían dejar al arbitro del empleador las labores a desarrollar o bien, que estas funciones sean indeterminadas, lo que no otorgaría certeza al dependiente sobre las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago de su remuneración.
En segundo lugar, se refiere al artículo 12 del Código del Trabajo, señalando que el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse y podrá alternar la jornada de trabajo. Para tal caso deben cumplirse los requisitos indicados en dicha norma los cuales son: a) que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad y b) que la alteración no produzca menoscabo al trabajador.
En cuanto menoscabo señala que “todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socioeconómico del trabajador en la empresa”, como podría ser un aumento de gastos, una mayor relación de subordinación, condiciones ambientales distintas, variación en la frecuencia de turnos, entre otros.
Finalmente, concluye que en el evento de que se efectúe una modificación sin cumplir los requisitos legales y las condiciones establecidas en el artículo 12 del Código del Trabajo, el trabajador podrá presentar la denuncia correspondiente ante la Inspección del Trabajo respectiva.
Publicado el martes 23 de septiembre de 2025.